JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-181/2009

ACTOR: JESÚS IVÁN CASTRO MONTES

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE:  COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO DE ARTEAGA

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: RAFAEL DAVID SANTANA CÔRTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente registrado bajo el número SM-JDC-181/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por JESÚS IVÁN CASTRO MONTES, en contra de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Querétaro, para impugnar las resoluciones emitidas por dicha comisión en las sesiones extraordinarias celebradas los días veintisiete de marzo, diecinueve de abril, veinte y finalizada el veintiuno del mismo mes, todas del presente año, relativas al proceso de selección interno del instituto político en comento para integrar las fórmulas de diputados locales por el principio de representación proporcional para el estado de Querétaro y;

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

 

a) Proceso electoral en el estado de Querétaro. Con base tanto en la constitución política como en la legislación electoral de la entidad de referencia, el proceso electoral para elegir gobernador, diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y ayuntamientos inició el veinticinco de marzo de dos mil nueve.

 

b) Convocatoria. El veintiséis de marzo de dos mil nueve, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Querétaro publicó, tanto en los estrados de su sede como en su página de Internet, la convocatoria para el proceso de selección de fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en la entidad referida.

 

c) Registro de las solicitudes de precandidatos. El veintinueve de marzo del año en curso, la Comisión Electoral Estatal en cita procedió al examen de los requisitos exigidos a los aspirantes por la convocatoria; como resultado de dicha valoración obtuvieron su constancia como precandidatos a integrar la fórmula de diputados propietario y suplente por el principio de representación proporcional en el Distrito I de la entidad referida, Jesús Iván Castro Montes y Cecilia Perusquía Arellano, respectivamente.

 

d) Juicio ciudadano de dos de abril. El dos de abril de dos mil nueve, Jesús Iván Castro Montes interpuso ante la comisión en comento juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acta de la sesión extraordinaria de dicha comisión de veintinueve de marzo de dos mil nueve en la que se examinaron los requisitos exigidos por la convocatoria a cada uno de los aspirantes a precandidatos para integrar la fórmula de diputados locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional para dicha entidad, mismo que fue registrado en esta Sala Regional bajo el número SM-JDC-142/2009 y resuelto el diecisiete de abril del año en curso.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de abril de dos mil nueve, Jesús Iván Castro Montes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el órgano partidario responsable para impugnar las resoluciones emitidas por dicha comisión en las sesiones extraordinarias celebradas los días veintisiete de marzo, diecinueve de abril, veinte y finalizada el veintiuno del mismo mes, todas del presente año, relativas al proceso de selección interno del Partido Acción Nacional para integrar las fórmulas de diputados locales por el principio de representación proporcional para el estado de Querétaro.

 

Para no hacer nugatorio el derecho constitucional a la justicia pronta y expedita del actor, este órgano que resuelve considera que no resulta necesaria la transcripción de la demanda del juicio de mérito, pues de su análisis se advierte que el promovente expresa con toda claridad sus pretensiones y, en consecuencia, la ausencia de transcripción en nada afecta a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen al proceso.

 

III. Recepción y remisión del juicio. La Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Querétaro, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 párrafo 1 y 18 párrafos 1 incisos a), b), e) y f) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio aviso de presentación y trámite al presente juicio; lo publicitó durante setenta y dos horas, sin que en dicho plazo haya comparecido tercero interesado y el veintinueve de abril del presente año, remitió a esta Sala Regional la demanda del juicio de mérito junto con el respectivo informe circunstanciado y sus anexos.

 

IV. Recepción en Sala Regional y acuerdo de turno. Por auto de veintinueve de abril del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-181/2009 y turnar sus autos a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos del artículo 19 de la ley en comento, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-413/2009 de treinta de abril, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

V. Auto de requerimiento. Por acuerdo de uno de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor requirió tanto a la Comisión Electoral Estatal como al Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en el estado de Querétaro, las actas de las sesiones extraordinarias impugnadas por el hoy actor, para la debida integración y sustanciación del juicio de mérito.

 

VI. Acuerdo de radicación Mediante proveído de cuatro de mayo del año en curso se radicó el presente juicio.

 

VII. Cumplimiento de requerimiento. Por oficios de cuatro de mayo del año en curso, los órganos partidistas requeridos dieron cumplimento a lo solicitado por proveído de uno de mayo de dos mil nueve, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y; 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La anterior fundamentación aplica por tratarse de un juicio promovido por un precandidato a un puesto de elección popular, en contra de las resoluciones contenidas en diversas actas de sesiones extraordinarias del partido político al que se encuentra afiliado, las cuales considera lesivas de su derecho político-electoral de ser votado, emitidas con motivo del proceso de selección interno de su partido para integrar las fórmulas de diputados locales por el principio de representación proporcional para el estado de Querétaro, entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia de este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Identificación del acto impugnado y del órgano partidista responsable de su emisión. Como cuestión previa, debe mencionarse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es factible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando éstos puedan deducirse de los hechos expuestos.

 

Bajo esta tónica, basta que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, especificando la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originan tal agravio, para que el órgano jurisdiccional se tenga que avocar al conocimiento del asunto, y dicte la decisión correspondiente, con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto.

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 a 22.

 

Por su parte, no se requiere necesariamente que los agravios expresados se sitúen en el capítulo correspondiente, toda vez que no existe obstáculo legal para que los mismos sean planteados en cualquier parte del escrito inicial, como puede ser: el proemio, los respectivos capítulos de hechos, agravios, pruebas o Derecho, e incluso en los puntos petitorios; por mencionar algunas hipótesis. Esta aseveración se encuentra contenida en la jurisprudencia S3ELJ 02/1998, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22 a 23.

 

Una vez precisado lo anterior, cabe analizar en forma integral el contenido del escrito de demanda, a efecto de identificar los actos impugnados y el o los órganos partidistas responsables de los mismos.

 

Así las cosas, en la demanda de mérito se establecen como actos impugnados:

 

“1.-Los actos jurídico procesales electorales contenidos en el acta de la sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro, de fecha 27 de marzo de 2009, donde consta la elección de los (sic) Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

2.-Los actos jurídico procesales electorales contenidos en el acta de la sesión extraordinaria iniciada a las 16:30 horas del día 20 veinte y finalizada a las 00:49 horas del día 21 de abril de 2009 donde se hace constar el escrutinio y cómputo final de la elección estatal para fórmulas de candidatos a Diputados Locales de Representación Proporcional de la votación celebrada el día 19 diecinueve de Abril del 2009.

 

3.-Los actos jurídico procesales electorales contenidos en el acta de la sesión extraordinaria donde se emitió la declaración de la validez de los resultados finales de la elección estatal para fórmulas de candidatos a Diputados Locales de Representación Proporcional de la votación celebrada posteriormente a la del 20 veinte de Abril del 2009.

 

4.-Los actos jurídico procesales electorales contenidos en el acta de la sesión extraordinaria donde se celebró la jornada comicial interna de la elección estatal para efectos del proceso de integración de la lista estatal de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, celebrada posteriormente a la del 20 veinte de Abril del 2009.

 

Como se advierte de la lectura integral del ocurso en mención, el promovente impugna actos jurídicos relacionados con los resultados del proceso de selección interno del Partido Acción Nacional para integrar las fórmulas de diputados locales por el principio de representación proporcional para el estado de Querétaro, cuya elección se celebró el diecinueve de abril del año en curso, contenidos en diversas actas de sesiones extraordinarias de la Comisión Electoral Estatal del partido en comento en la entidad referida.

 

Además, también impugna los actos jurídicos relacionados con la elección de Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, mismos que se encuentran contenidos en el acta de la sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del instituto político citado en la entidad referida de veintisiete de marzo de dos mil nueve.

 

Bajo esta tesitura, esta Sala arriba a la convicción que el juicio ciudadano intentado por el actor se endereza en contra tanto de los actos jurídicos contenidos en las actas de las sesiones extraordinarias de la Comisión Electoral Estatal como de los diversos actos contenidos en el acta del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en el estado de Querétaro, correspondientes al proceso de selección interno para integrar las fórmulas de diputados locales por el principio de representación proporcional en la citada entidad.

 

El anterior proceder de esta Sala Regional se encuentra justificado a la luz de lo establecido en la jurisprudencia S3ELJ 04/99, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, del rubro siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. En principio, se analiza si se actualiza alguna causa de improcedencia del medio de impugnación, toda vez que su estudio constituye una cuestión de orden público y de examen preferente, que de actualizarse imposibilitaría el estudio del fondo del asunto.

 

En observancia de lo anterior, esta Sala Regional advierte que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en lo artículo 10 párrafo 1 inciso d) en relación con el 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda.

 

En primer término cabe destacar que la normatividad aplicable al caso, específicamente los artículos 116 y 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece respecto de los plazos y términos lo siguiente:

 

“Artículo 116.

1. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 117.

1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

 

Ahora bien, respecto de los actos reclamados consistentes en diversas actas de sesiones extraordinarias de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Querétaro, mismas que contienen actos jurídicos relacionados con los resultados del proceso de selección interno del partido citado para integrar las fórmulas de diputados locales por el principio de representación proporcional para la entidad referida, cuya elección se celebró el diecinueve de abril del año en curso y los actos jurídicos relacionados con la designación de Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, mismos que se encuentran contenidos en el acta de la sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del instituto político citado en la entidad referida de veintisiete de marzo de dos mil nueve, en el propio Reglamento de Selección de Candidatos se dispone en su artículo 133 que el medio de impugnación contra dichos actos es el juicio de inconformidad, en los siguientes términos:

 

Artículo 133.

1. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a normatividad del Partido, emitidos por las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Además, en dicho reglamento se dispone, en su artículo 134, que los juicios de inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidato deberán presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la jornada electoral:

 

Artículo 134.

1. Los juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la jornada electoral.

 

Por otra parte, en el artículo 135 de dicho ordenamiento se establece una serie de requisitos adicionales que el escrito del juicio de inconformidad con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos debe contener, en los siguientes términos:

 

“Artículo 135.

1. Además de los requisitos establecidos en el artículo 118 del presente reglamento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos, deberá cumplir con los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna;

b) La mención individualizada del acta de cómputo que se impugna;

c) La mención individualizada de los centros de votación, cuyo resultado se solicita sea anulado en cada caso y la causal que se invoque para cada uno de ellos;

d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de los centros de votación; y

e) La conexidad en la causa, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.”

(Lo resaltado es nuetro).

 

En este orden de ideas, este órgano que resuelve considera que es evidente que el hoy actor Jesús Iván Castro Montes, en su calidad de precandidato a diputado local propietario por el principio de representación proporcional por el distrito 1 en el municipio de Querétaro, para impugnar los actos reclamados en comento cuenta con un medio de impugnación intrapartidario que es el juicio de inconformidad, mismo que deberá interponerse para impugnar actos no vinculados con la etapa de jornada electoral, en específico con los resultados de procesos de selección de candidatos, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos, dentro de los cuatro días posteriores contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable; o bien dentro de los dos días cuando la inconformidad verse sobre los resultados de procesos de selección de candidatos.

En consecuencia, resulta inconcuso que el impugnante, previo a acudir a esta instancia federal no obstante haber invocado la institución del per saltum, debió agotar el medio de impugnación intrapartidario; de ahí la improcedencia del presente juicio por la causa prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) en relación con el 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Reencauzamiento. Independientemente de la determinación que antecede, a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de la justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

 

Efectivamente, si algún recurrente manifiesta que interpone o promueve determinado medio de defensa, cuando en realidad hace valer uno distinto, o bien, equivoca la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr su pretensión, ello no implica automáticamente la inoperancia jurídica del medio de impugnación intentado, sino que existe la posibilidad de reencauzarlo a la vía idónea cuando se cumplen los requisitos del recurso o juicio que se considera pertinente, como acontece en el presente caso, lo que se procede a demostrar:

a) Identificación del acto o resolución que se impugna; se satisface, pues ha quedado precisado en el cuerpo de esta sentencia, que impugna los actos reclamados consistentes en diversas actas de sesiones extraordinarias de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Querétaro, mismas que contienen actos jurídicos relacionados con los resultados del proceso de selección interno del partido citado para integrar las fórmulas de diputados locales por el principio de representación proporcional para la entidad referida, cuya elección se celebró el diecinueve de abril del año en curso y los diversos actos jurídicos relacionados con la designación de Ricardo Anaya Cortés y Micaela Rubio Méndez como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, mismos que se encuentran contenidos en el acta de la sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del instituto político citado en la entidad referida de veintisiete de marzo de dos mil nueve;

 

b) Manifestación clara de la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; también se constata en virtud de que su pretensión consiste en desvirtuar los actos impugnados, y en consecuencia, anular el proceso de selección interna referido;

 

c) Se satisfacen los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, porque el actor es un precandidato a diputado local propietario por el principio de representación proporcional por el distrito 1 en el municipio de Querétaro.

 

Asimismo, se cumple con lo contemplado por el artículo 118 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional citado, pues la demanda se formula por escrito, consta el nombre y firma del actor, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y a quien puede recibirlas en su nombre, identifica la autoridad responsable y los actos impugnados, mencionan hechos y agravios que le causan dichos actos, así como los preceptos presuntamente violados, ofrece y aporta pruebas; además, se presume se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, pues en principio señala el actor que tuvo conocimiento de los actos impugnados el mismo día en que presentó la demanda respectiva y;

 

d) Tampoco se priva de la intervención legal a los terceros interesados, tomando en consideración que obra constancia de que dicho medio de impugnación fue publicitado por término de setenta y dos horas, a fin de acudiera quien considerara que tiene derechos incompatibles con el del actor.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que debe remitirse esta demanda a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a fin de que la impugnación planteada se resuelva a través del juicio de inconformidad a que se refiere el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del partido en comento, para que lo sustancie y resuelva en los términos y plazos aplicables según su normatividad interna, tomando en cuenta la fecha en que le sea notificada esta resolución, así como las fechas en que se llevará a cabo el registro de candidatos a cargos de elección popular en el estado de Querétaro, según el artículo 199 de la Ley Electoral de esa entidad federativa, periodo que comprenderá los días del nueve al trece del presente mes de mayo, es decir, que deberá dictar la resolución que en derecho corresponda de manera pronta y expedita, no siendo óbice para ello el que tal medio de defensa deba resolverse según el artículo 139 párrafo 2 del reglamento citado dentro de los veinte días siguientes después de su presentación.

 

Lo anterior es así, en virtud de que los artículos 41, fracción VI y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, contemplan el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, el cual tiene como fin, precisamente, garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, por lo que es factible deducir que dentro de los derechos político-electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos -agrupados o individualmente-, se encuentra el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, a través de un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

 

Aunado a lo anterior, si el artículo 23 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal consideran que si en este tipo de juicios procede la suplencia en la expresión deficiente del agravio, en la incorrecta mención del fundamento jurídico, así como en la verdadera pretensión del actor; con mayor razón se debe maximizar el acceso a la impartición de justicia al ser un derecho fundamental, cuya observancia es de orden público, de ahí que se justifique la actuación el reencauzamiento atinente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias S3ELJ01/97 y S3ELJ 12/2004 bajo los rubros “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", visibles en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 171 a 172 y 173 a 174, respectivamente.

 

Acorde a las razones expuestas, esta Sala Regional considera que el presente juicio debe ser reencauzado a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a efecto de que resuelva lo que en derecho proceda, en atención a que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional contempla un medio de impugnación –juicio de inconformidad- a través del cual pueden ser atendidos los planteamientos del quejoso, existiendo la posibilidad de que los actos reclamados puedan ser modificados o revocados, en su caso.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación de mérito y con independencia de que en el momento procesal oportuno, y de así considerarlo el actor, acuda de nueva cuenta ante esta instancia federal.

 

Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo establecido por los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Jesús Iván Castro Montes.

 

SEGUNDO. Se ordena REENCAUZAR el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, para lo cual se ordena remitir las documentales originales atinentes con las que se integró el expediente en que se actúa a la citada Comisión, previa copia certificada de las mismas que se deje en autos y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

 

TERCERO. La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, una vez emitida la resolución respectiva, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha emisión, debiendo remitir las constancias correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE, por oficio, mediante el uso de mensajería especializada, con la correspondiente copia certificada anexa de la presente ejecutoria tanto a la Comisión Electoral Estatal, al Comité Directivo Estatal en el estado de Querétaro, como a la Comisión Nacional de Elecciones, todos del Partido Acción Nacional, para tal efecto remítanse las constancias necesarias, con los insertos de ley, a la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio a las labores y en apoyo de esta Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de notificar la presente sentencia en los términos antes precisados y; por estrados tanto al actor, por no haber señalado domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, como a todos los interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27 párrafo 6 y 29 párrafos 1 y 3 incisos b) y c) y 84 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de seis de mayo de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADA

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO